Ya se intentó explicar desde un punto de vista, qué es un RV en la "versión 1"
En esta ocasión vamos a tratar de aproximarnos, centrándonos únicamente en los textos legales.
Constitución española
Preámbulo (íntegro):
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
Artículo 8.1 en el Título preliminar
Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Artículo 30.1 en la sección "De los derechos y deberes de los ciudadanos"
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional
Artículo 29.a (aportación de otros recursos provenientes de la sociedad) en el Capítulo "Contribución de los recursos nacionales"
De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar
Preámbulo, Sección VII
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, al suspender la prestación del servicio militar obligatorio, estableció un sistema de reclutamiento en el que el personal se vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo reguló la aportación de recursos humanos cuando la defensa de España lo exigiera, con arreglo a las obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la Constitución. De ese modo se aseguraba la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones imprescindibles. En el desarrollo y aplicación de aquella ley ha adquirido gran importancia la figura del reservista voluntario, que en ésta se mantiene y refuerza favoreciendo una mayor implicación de la sociedad con las Fuerzas Armadas.
Por otro lado, la creación de la figura del reservista de especial disponibilidad en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y su extensión en ésta a los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, hacen innecesario mantener la figura del reservista temporal.
El proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia.
El Ministro de Defensa también podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas.
1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.
2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.
3. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas.
4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley...
[Los reservistas voluntarios no tienen una vinculación profesional con las Fuerzas Armadas]
Artículo 122. Reservistas.
TÍTULO VI CAPÍTULO II Reservistas voluntarios
Artículo 125. Condiciones para el ingresoArtículo 126. Compromiso
Artículo 127. Formación
Artículo 128. Empleos
Artículo 129. Derechos
Artículo 130. Acceso a reservistas voluntarios de los militares profesionales.
Artículo 131. Activación
Artículo 132. Régimen de personal
Artículo 133. Destinos
Artículo 134. Derechos de carácter laboral y de seguridad social
Artículo 135. Colaboración con las Administraciones Públicas y con el sector privado.
Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2. Definición y clasificación de reservistas.
1. Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
2. Los reservistas se clasifican en:
a) Reservistas voluntarios: Los españoles que resulten seleccionados en la correspondiente convocatoria, superen los períodos de formación militar básica y específica que se regulan en este reglamento y se vinculen de forma temporal y voluntariamente con las Fuerzas Armadas, por medio de un compromiso de disponibilidad.
b) Reservistas de especial disponibilidad: Los militares de tropa y marinería y los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que adquieran dicha condición al finalizar sus compromisos de larga duración.
c) Reservistas obligatorios: Los españoles, con una edad comprendida entre los diecinueve y los veinticinco años, que sean declarados como tales por el Gobierno de acuerdo con la ley.
CAPÍTULO II Reservistas voluntarios
Sección 1.ª Selección y formaciónArtículo 7. Provisión anual de plazas.
Artículo 8. Procesos de selección.
Artículo 9. Condiciones generales para el ingreso.
Artículo 10. Titulaciones del sistema educativo general.
Artículo 11. Nombramiento de los aspirantes seleccionados.
Artículo 12. Formación de aspirantes para adquirir la condición de reservista voluntario.
Artículo 13. Formación continuada de reservistas voluntarios.
Artículo 14. Formación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis.
Artículo 15. Protección de la maternidad durante la formación.
Sección 2.ª Adquisición de la condición y compromisos
Artículo 16. Adquisición de la condición de reservista voluntario.
Artículo 17. Acceso a la condición de reservista voluntario de los militares profesionales.
Artículo 18. Compromiso inicial.
Artículo 19. Ampliación del compromiso.
Artículo 20. Manifestaciones de voluntariedad.
Sección 3.ª Pérdida de la condición
Artículo 21. Finalización y resolución del compromiso.
Artículo 22. Pérdida de la condición de reservista voluntario.
Artículo 23. Recuperación de la condición de reservista voluntario.
Sección 4.ª Empleos, destinos y ascensos
Artículo 24. Empleos.
Artículo 25. Encuadramiento y destinos.
Artículo 26. Condiciones para el ascenso.
Artículo 27. Evaluaciones para el ascenso.
Artículo 28. Concesión de los ascensos.
Artículo 29. Títulos honoríficos y distinciones.
Artículo 30. Historial militar.
Sección 5.ª Situaciones, activación, régimen y cometidos
Artículo 31. Situación de disponibilidad.
Artículo 32. Situación de activado.
Artículo 33. Cese en la situación de activado.
Artículo 34. Activaciones para participar en programas de formación continuada.
Artículo 35. Períodos de activación.
Artículo 36. Régimen de personal.
Artículo 37. Régimen económico.
Artículo 38. Cometidos, funciones y atribuciones.
Sección 6.ª Incorporaciones
Artículo 39. Incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
Artículo 40. Incorporación para actuaciones en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, operaciones y para misiones en el extranjero.
Artículo 41. Incorporación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis y en emergencias.
Artículo 42. Suspensión de la incorporación.
Sección 7.ª Derechos de carácter militar, laboral y económico
Artículo 43. Derechos y deberes de carácter militar.
Artículo 44. Derechos de carácter laboral y de seguridad social.
Artículo 45. Derechos y deberes de carácter económico.
Todo está definido en los textos legales.
La figura del Reservista Voluntario se crea para poder hacer efectivo el derecho que tienen los ciudadanos emanado directamente de la Constitución, de defender España, lo que también es un deber reclamable a toda la ciudadanía de nacionalidad española.